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-LA PENA DE PRISIÓN.-

Francisco Martínez analiza la pena de prisión en el Código Penal español, su evolución histórica, el sistema penitenciario, los grados de cumplimiento y la finalidad de la reinserción social.

Paco Martínez

Francisco Martínez. *Licenciado en Derecho *Dipl. Sup. en Criminología

La pena de prisión es una de las cuatro penas privativas de libertad que regula nuestro vigente Código Penal, en su art. 35, junto con la Prisión Permanente Revisable, la Localización Permanente y la Responsabilidad Personal subsidiaria por impago de multa.

Esta pena pasó históricamente, de ser en la Edad Media un lugar de reclusión para ejecutar otras penas personales, como la pena de muerte o penas corporales, a ser en si misma una pena, con la evolución llevada a cabo en los distintos Sistemas Penitenciarios, como el Celular, el Mixto, el Progresivo y el Reformatorio, hasta llegar a la situación actual del sistema penitenciario español vigente, basado en la Constitución de 1978 (Art. 25.2º), en la Ley Orgánica General Penitenciaria de 1979 y el Reglamento Penitenciario de 1996, que refleja el enfoque dinámico del país en materia de justicia y rehabilitación, su objetivo es equilibrar las medidas punitivas con programas de rehabilitación, preparando a los internos para una reintegración exitosa en la sociedad. El sistema español combina un doble enfoque en seguridad y rehabilitación, garantizando orden y protección pública, mientras ofrece oportunidades de desarrollo personal mediante programas educativos, formativos y terapéuticos destinados a reducir la reincidencia y fomentar la responsabilidad de los internos.

Así el art. 25.2 de la Constitución establece que:  “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”.

El art. 36 C.P. establece que la pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código, pudiendo llegar hasta los 30 años como pena única, sin perjuicio que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder según establece el art. 76 como norma general de 20 años y excepcionalmente de 25, 30 y 40 años respectivamente.

Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de determinados delitos, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma.

La autoridad judicial de vigilancia penitenciaria, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales de la persona condenada y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el apartado anterior.

 En todo caso, la autoridad judicial de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de las personas condenadas enfermas muy graves con padecimientos incurables y de las personas septuagenarias, valorando, especialmente, su escasa peligrosidad.

No obstante, el C.P., contempla en su art, 60, la posibilidad de que, cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias.

El Juez de Vigilancia comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.

Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.

Durante la ejecución de la pena de prisión, los penados estarán clasificados en grados:

 Primer Grado en Centros Penitenciarios de Régimen Cerrado (Con carácter excepcional para penados conflictivos),

Segundo Grado, en Centros Penitenciarios de Régimen Ordinario (Con carácter general para la mayoría de penados, especialmente en su primera clasificación)

Tercer Grado en Centros Penitenciarios de Régimen Abierto (Para penados con buena conducta, entre otros requisitos).

Una vez en tercer grado y habiendo cumplido las 3/4 partes de la pena de prisión, o en su caso las 2/3 partes, además de tener buena conducta, la responsabilidad civil satisfecha, etc, podrán acceder a la Libertad Condicional regulada en el art. 90 y siguientes del C.P.

En cualquier caso, extinguida la totalidad de la pena de prisión impuesta a un penado y con independencia del grado de clasificación en que se encuentre, se le tendrá que conceder la Libertad Definitiva, con la que dejaría extinguida totalmente dicha pena, según establece el art. 130.2º.-Por cumplimiento de la condena.

Por último, existe también la denominada Libertad Provisional (Con o sin fianza), pero esta es para los internos Preventivos que se encuentran en espera del Juicio, los cuales estarán internados en centros Penitenciarios de Régimen Ordinario, salvo que se les haya aplicado el Art. 10 LOGP, en cuyo caso se trasladan a Centros Penitenciarios de Régimen Cerrado.

¡Ganamos justicia más rápidamente, si hacemos justicia a la parte contraria! (Mahatma Gandhi)

                                                                                           Francisco Martínez-Almería-

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