Portada » -LA PENA DE PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE (P.P.R)-

-LA PENA DE PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE (P.P.R)-

Artículo jurídico de Francisco Martínez sobre la prisión permanente revisable, su regulación en el Código Penal, los plazos mínimos de cumplimiento, los permisos penitenciarios, el tercer grado y la libertad condicional.

Paco Martínez

Francisco Martínez. *Licenciado en Derecho *Dipl. Sup. en Criminología

Nuestro vigente Código Penal, contempla en su art. 35, la pena de Prisión Permanente Revisable, entre las penas privativas de libertad, además de la pena de prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

Esta pena fue introducida en el C.P. de 1995, por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, la cual podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad –asesinatos especialmente graves, homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, de Jefes de Estado extranjeros y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad– en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente), si bien sujeta a un régimen de revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.

Con esta pena, de ningún modo se renuncia a la reinserción del penado: una vez cumplida una parte mínima de la condena, un tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. La previsión de esta revisión judicial periódica de la situación personal del penado, idónea para poder verificar en cada caso el necesario pronóstico favorable de reinserción social, aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado.

La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de «pena definitiva como la llamada cadena perpetua» en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión, según establece la Constitución en su art. 25.2.

Se trata, en realidad, de un modelo extendido en el Derecho comparado europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos, ya que la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado.

A diferencia de la pena de prisión que si tiene una duración determinada, desde tres meses a 20 años generalmente y de manera excepcional puede llegar como pena única hasta un máximo de 30 años, en cambio la pena de prisión permanente revisable, no tiene una duración concreta, ni tampoco máxima, por eso es indetermina, ya que su duración va a depender del comportamiento del condenado durante la ejecución de la misma, cumpliendo con unos requisitos y un tiempo mínimo de cumplimiento para poder conseguir los permisos penitenciarios, el tercer grado de tratamiento y sobre todo la suspensión de su ejecución y concesión de la libertad condicional por el Tribunal correspondiente.

Así tenemos por orden mínimo de tiempo exigido para poder acceder a los distintos derechos penitenciarios y siempre que se cumpla con el resto de requisitos, las siguientes situaciones:

1.-PERMISOS PENITENCIARIOS DE SALIDA:

A-Cuando es solo una pena única (Art. 36.1º y 92 C.P.),- Se exige el cumplimiento mínimo de 8 años de prisión.

B-En delitos del Cap. VII, del Título XXII, del Libro II del C.P.- Se exige el cumplimiento mínimo de 12 años de prisión

2.-CLASIFICACION EN TERCER GRADO DE TRATAMIENTO:

A-Cuando es solo una pena única (Art. 36.1º y 92 C.P.).-Se exige el cumplimiento mínimo de 15 años de prisión.

B-En el supuesto anterior, en delitos del Cap. VII, del Título XXII, del Libro II del C.P.- Se exige el cumplimiento mínimo de 20 años de prisión.

C-Cuando es una pena PPR, con otras penas que sumen más de 5 años y no excedan de 15 años de prisión (Art. 76.1º.e y 78.bis C.P.).-Se exige el cumplimiento mínimo de 18 años de prisión.

D-En el supuesto anterior, en delitos del Cap. VII, del Título XXII, del Libro II del C.P.- Se exige el cumplimiento mínimo de 24 años de prisión.

E-Cuando es una pena PPR, con otras penas que sumen más de 15 años y no excedan de 25 años de prisión (Art. 76.1º.e y 78.bis C.P.).- Se exige el cumplimiento mínimo de 20 años de prisión.

F- En el supuesto anterior, en delitos del Cap. VII, del Título XXII, del Libro II del C.P. o cometidos en el seno de organizaciones criminales.- Se exige el cumplimiento mínimo de 24 años de prisión.

G-Cuando es una pena PPR, con otras penas que sumen 25 años o más de prisión, o dos penas PPR o más.- Se exige el cumplimiento mínimo de 22 años de prisión.

H-En el supuesto anterior, en delitos del Cap. VII, del Título XXII, del Libro II del C.P. o cometidos en el seno de organizaciones criminales.- Se exige el cumplimiento mínimo de 32 años de prisión.

3.-SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PENA PPR Y CONCESIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL:

A-Cuando es solo una pena única (Art. 36.1º y 92 C.P.).-Se exige el cumplimiento mínimo de 25 años de prisión.

B-En el supuesto anterior, en delitos del Cap. VII, del Título XXII, del Libro II del C.P.- Se exige el cumplimiento mínimo de 25 años de prisión.

C-Cuando es una pena PPR, con otras penas que sumen más de 5 años y no excedan de 15 años de prisión (Art. 76.1º.e y 78.bis C.P.).-Se exige el cumplimiento mínimo de 25 años de prisión.

D-En el supuesto anterior, en delitos del Cap. VII, del Título XXII, del Libro II del C.P.- Se exige el cumplimiento mínimo de 28 años de prisión.

E-Cuando es una pena PPR, con otras penas que sumen más de 15 años y no excedan de 25 años de prisión (Art. 76.1º.e y 78.bis C.P.).- Se exige el cumplimiento mínimo de 25 años de prisión.

F- En el supuesto anterior, en delitos del Cap. VII, del Título XXII, del Libro II del C.P. o cometidos en el seno de organizaciones criminales.- Se exige el cumplimiento mínimo de 28 años de prisión.

G-Cuando es una pena PPR, con otras penas que sumen 25 años o más de prisión, o dos penas PPR o más.- Se exige el cumplimiento mínimo de 30 años de prisión.

H-En el supuesto anterior, en delitos del Cap. VII, del Título XXII, del Libro II del C.P. o cometidos en el seno de organizaciones criminales.- Se exige el cumplimiento mínimo de 35 años de prisión.

En este apartado de la libertad condicional, el art. 92 C.P., requiere como para todos los penados a pena privativa de libertad, además de esos plazos mínimos de cumplimiento para cada caso, estar clasificado en tercer grado de tratamiento y será el tribunal, a la vista de “la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas,” pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un “pronóstico favorable de reinserción social”.

El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.

La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado

El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.

Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.

¡Permitir una injusticia, significa abrir el camino a todas las que siguen! (Willy Brandt).

What do you feel about this?

Deja un comentario