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-ARTICULO TERCERO: “LA EDAD PENAL DE LOS AUTORES DE UN DELITO”

Paco Martínez

Francisco Martínez. *Licenciado en Derecho *Dipl. Sup. en Criminología

Llama mucho la atención, cuando leemos o escuchamos por la prensa, que un niño o un adolescente ha cometido un delito (Mucho más si es de asesinato) y un Juez no puede ordenar su ingreso en una Prisión, incluso a veces, ni lo puede ingresar en un Centro de Internamiento de Menores y eso es así legalmente, porque dependiendo de la edad que tenga el autor de un delito, justo en el momento de cometerlo (Con lo que diga la partida de nacimiento respecto del día y la hora en que nació), así será el tipo de responsabilidad que se le puede exigir, que puede ser responsabilidad criminal con ingreso en una prisión o en un Centro de Internamiento de Menores o solo responsabilidad civil, la cual si es menor de edad se ejercerá subsidiariamente sobre sus padres, tutores o responsables de los mismos.

*Por lo tanto si la persona que ha realizado un hecho contemplado como delito en el Libro II del Código Penal, es menor de 14 años, se les denomina legalmente como “NIÑOS” y no incurren en responsabilidad penal alguna, porque es inimputable y no se le puede aplicar ni la Ley Penal del Menor, ni mucho menos el Código Penal, siendo tan solo la posible responsabilidad civil, la única que se le podría exigir, la cual obviamente repercutiría subsidiariamente sobre los responsables legales de dicho menor y lo más grave que puede ocurrir es que se le retire dicha custodia a sus responsables legales y la asuman los Servicios Sociales y Asistenciales de la Administración Pública competente.

Cuando el autor de los hechos delictivos sea menor de 14 años, según establece la Ley Orgánica 5/2000, de Responsabilidad Penal del Menor “No se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.”

**En cambio, si el autor de dicho delito ya ha cumplido los 14 años y aún no ha cumplido los 18 años, se les denomina “MENORES” y estos sí que podrán incurrir en responsabilidad penal, la cual podrá ser exigida con arreglo a lo establecido en la L.O. 5/2000, de Responsabilidad Penal del Menor. Estableciendo en su primer artículo que se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas (Ahora delito leve) en el Código Penal o las leyes penales especiales y serán competentes para ello los Jueces de Menores o los Jueces Centrales de Menores,(Ahora Tribunales de Instancia Sección de Menores) dependiendo de si el delito es competencia de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional respectivamente, los cuales no podrán nunca ordenar su ingreso en un Centro Penitenciario, aunque si le permite esta Ley, poder imponerle una serie de “Medidas” restrictivas de derechos, entre las que se contemplan el “Internamiento” en un Centro de Menores, en régimen cerrado, semiabierto o abierto, además del internamiento terapéutico en cualquiera de esos regímenes, así como el tratamiento ambulatoria e incluso la libertad vigilada, acompañada de una serie de obligaciones y algunas otras medidas más.

Las edades indicadas en el articulado de esta Ley Penal del Menor se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces y Fiscales de Menores.

***En cambio, mayores de edad, según la Constitución Española, según establece en su artículo 12 Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años”.

Y en esa misma línea, el art. 19 del Código Penal establece que “Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.”

Con lo cual, tan solo a los autores de un delito que en el momento de su comisión hayan cumplido los 18 años, se les podrá aplicar el Código Penal y por consiguiente podrán ser condenados a una pena de prisión que supone su ingreso en un Centro Penitenciario

Además, el art. 69 del Código Penal añade que “Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga”.

Con lo cual los mayores de 18 años y menores de 21 se les denomina legalmente como “JOVENES”, y a los mayores de 21 años se les denomina legalmente como “ADULTOS”.

Aunque este artículo 69 C.P. que está en vigor, y que originariamente permitía poder aplicar la Ley Penal del Menor a los “JOVENES”, pero que no se puede aplicar actualmente, porque la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, primero suspendió dicha posibilidad en el año 2.000 y posteriormente fue suprimida dicha aplicación por la reforma de 2006, con lo cual existe una derogación tácita de dicho precepto penal y por lo tanto carece de contenido práctico, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por último, se encuentran los SEPTUAGENARIOS, que son (Art. 91 C.P.), todas aquellas personas que han sido condenadas a pena de prisión por la comisión de un delito y que tienen cumplidos los 70 años o los cumplan durante la extinción de su condena.

A este tipo de personas penalmente no se les tiene en cuenta la edad a la hora de valorar su responsabilidad penal, pero una vez condenados, penitenciariamente si tienen una serie de ventajas como es la posibilidad de concederles la Libertad Condicional, sin exigírseles un mínimo de cumplimiento de condena (3/4, 2/3 o incluso ½), siempre que reúnan el resto de requisitos, lo mismo que ocurre con los enfermos muy graves, con padecimientos incurables.

                                         ¡Donde reina el amor, sobran las Leyes! (Platón)

2 thoughts on “-ARTICULO TERCERO: “LA EDAD PENAL DE LOS AUTORES DE UN DELITO”

  1. Nota aclaratoria: «ARTÍCULO TERCERO», significa que es el tercer artículo jurídico que me publica este maravilloso y estupendo periódico, pero para nada hace referencia a ningún artículo legal, de alguna norma jurídica. Muchas gracias, como siempre, por dicha publicación.

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