“FORMAS DE PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS: LA DENUNCIA Y LA QUERELLA”

Francisco Martínez. *Licenciado en Derecho *Dipl. Sup. en Criminología
Es algo lógico y muy normal, que la mayoría de los ciudadanos, generalmente no tenga demasiado claro los pasos legales a seguir en los casos de ser víctima de un delito sobre su persona o bienes, tampoco lo que tiene que hacer cuando no siendo víctima directa, pero se ven perjudicados sus intereses legítimos por dicho delito y por supuesto, cuando presenciamos o tenemos conocimiento de la comisión de un delito, a que nos obliga la ley.
Por tal motivo quiero aportar estos comentarios jurídicos para que al menos tengamos todos muy claro lo que tenemos que hacer, más allá de que pongamos los hechos en conocimiento de un Abogado, para que nos asesore y lleve incluso nuestra defensa jurídica en un posible procedimiento penal ante los Tribunales de justicia.
En primer lugar, cuando somos víctimas de un delito público, (Que son la mayoría de los delitos que establece el Código Penal, salvo excepciones), o incluso si el delito fuera semi-público, como por ejemplo los delitos de agresión sexual, debemos de poner una denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o en el Juzgado de Guardia (Obligatoria en los delitos públicos y potestativa o voluntaria, con la supervisión de la Fiscalía en los delitos semi-públicos cuando la víctima es mayor de edad) o por el contrario, si además de denunciar el presunto delito, queremos ser parte en el posible procedimiento penal, debemos presentar una querella en el Juzgado o Tribunal con competencia territorial, objetiva y funcional, para conocer de esos hechos delictivos
Esto nos convertiría en denunciantes en el primer caso, si interponemos la denuncia y en acusadores particulares en el supuesto de la querella, o incluso en acusadores populares, cuando no siendo víctima de dicho delito nos personamos en el correspondiente procedimiento penal, ejerciendo la acción popular que contempla el art. 125 de nuestra Constitución.
Si el delito fuera privado, como por ejemplo los delitos contra el honor (Calumnia e injurias), nunca se podrá interponer la denuncia, porque siempre debemos de interponer necesariamente una querella, la cual nos convierte en acusadores privados, pudiendo desistir de dichas acciones en cualquier momento, ya que toda su persecución penal es siempre a instancia de la parte ofendida y nunca de oficio.
Cuando no siendo víctima del delito, pero somos perjudicados por dicho delito, debemos de interponer querella, la que nos convierte en actores civiles, solo para exigir la responsabilidad civil derivada del delito, la cual no nos permite entrar en la responsabilidad penal y sería equivalente a una demanda civil, pero en el ámbito penal.
En cambio, cuando no siendo víctima, pero simplemente hemos presenciado o tenido conocimiento de la comisión de un delito público, tenemos solo la obligación de interponer la correspondiente denuncia, con independencia de que además podamos ser testigos o no de dicho delito.
La denuncia se regula legalmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) en sus Art. 259 al 269, de donde se deduce que las características más importantes de la misma son las siguientes:
*Es una obligación y un deber, para todas las personas con capacidad jurídica (Salvo excepciones) que tengan conocimiento de la comisión de un delito público.
*Se puede interponer de manera personal, verbalmente o por escrito o a través de mandatario con poder judicial, ante las autoridades administrativas o judiciales competentes para la persecución de los delitos.
*No necesita ni abogado ni procurador y te convierte en denunciante, no teniendo que demostrar la veracidad de los hechos al no ser acusador y por eso no te convierte en parte del posible proceso penal, por lo tanto, no te concede derechos, si no, obligaciones, dado que es un deber legal.
*Implica una participación de conocimiento por la que se informa de unos hechos que has presenciado o de los que tienes conocimiento que pueden ser delictivos y no requiere de más trámites por parte del denunciante.
Por el contrario, la querella se regula legalmenteen la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en los Art. 270 al 281, siendo sus aspectos más relevantes los siguientes:
*Es un derecho, por lo tanto, la persona afectada y legitimada para ello, decide si la interpone o no.
*Se interpone siempre por escrito, mediante abogado y procurador, únicamente ante la autoridad judicial con competencia territorial, objetiva y funcional y te convierte en parte del procedimiento penal respectivo con todos los derechos y obligaciones que eso conlleva, necesitando salvo excepciones, depositar una fianza en el Juzgado respectivo, para responder de las posibles responsabilidades en que se puede incurrir por un posible delito de acusación y denuncia falsa.
*Tienes la obligación de la carga de la prueba de los hechos motivo de la acusación, ya que la otra parte acusada goza del “Derecho a la Presunción de Inocencia” (Ver mi artículo anterior en este mismo periódico sobre este Derecho Fundamental del art. 24. C.E.).
*Implica además de una participación de conocimiento de los hechos motivos de la querella (Lo mismo que ocurre en la denuncia), una declaración de voluntad por la que se solicita a la autoridad judicial respectiva una serie de cuestiones como que se acuse a una determinada persona o personas, que se abra un procedimiento penal al respecto y sobre todo que se nos tenga como parte acusadora en ese procedimiento penal.
*Por lo tanto exige actuaciones posteriores del querellante, porque de lo contrario supone el abandono del procedimiento respectivo, salvo en los delitos públicos que dependerá de lo que estime oportuno la Fiscalía.
Además de todo lo comentado, en los delitos públicos y semi-públicos, intervendrá siempre el Ministerio Fiscal, el cual actúa siempre con total objetividad e imparcialidad, promoviendo la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley”, (Art. 124 C.E.) con potestad para poder interponer dicha denuncia (Salvo en los delitos de agresión y acoso sexual si la víctima es mayor de edad según el Art. 191 C.P.) y por supuesto, la correspondiente querella, convirtiéndose en acusador público oficial.
También hay que tener en cuenta, el papel legal que la LECrim en su Art. 282 al 298, le atribuye a los miembros pertenecientes a la Policía Judicial, para averiguar y perseguir los delitos públicos que se cometan en su territorio o demarcación, pudiendo interponer a través de sus Atestados Policiales una denuncia pública oficial, no pudiendo interponer nunca la querella, ni ser por tanto partes en dicho procedimiento, aunque si podrán actuar como testigos.
Por último, no podemos olvidar la potestad jurisdiccional, que tienen los respectivos órganos judiciales, para perseguir de oficio, cualquier delito público que se cometa bajo su demarcación territorial, siempre que tengan además competencia objetiva y funcional para conocer de dicho delito público, teniendo siempre claro que nunca podrá ejercer acusación alguna, en base al principio de que nunca podrán ser “Juez y parte” en el mismo procedimiento penal.
Como resumen final podemos decir que la persecución de las infracciones penales depende del tipo de delito, así tenemos que:
*Los delitos públicos se pueden perseguir de oficio (Por los Juzgados de guardia), mediante querella por parte del Ministerio Fiscal (Acusador público oficial), por parte de la víctima del delito (Acusador particular) o por parte de cualquier otra persona que vea perjudicados sus intereses (Acusador popular) y mediante denuncia, de cualquier persona que haya presenciado el delito o que tenga conocimiento de su comisión.
*Los delitos semi-públicos se pueden perseguir solo mediante querella del Ministerio Fiscal o de la víctima o de su representante legal, así como por denuncia de la víctima o de su representante legal y también mediante denuncia del Ministerio Fiscal, pero solo Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.
*Los delitos privados solo y únicamente se pueden perseguir mediante querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal.
Francisco Martinez Martinez (Almería)
No pretendo escribir artículos jurídicos, si no, aclarar términos jurídicos y hacerlos más asequibles y entendibles para el día a día de cualquier persona, ya que son términos y conceptos, que oímos constantemente, pero que no sabemos llevarlos a la práctica cuando realmente los necesitamos.
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