-LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARÁCTER PENAL-
El autor analiza las medidas de seguridad de carácter penal en España, su regulación en el Código Penal, sus clases, aplicación judicial, duración, quebrantamiento y relación con penas y eximentes de responsabilidad criminal.

Francisco Martínez. *Licenciado en Derecho *Dipl. Sup. en Criminología
Las medidas de seguridad de carácter penal, se regulan en el Título IV C.P. y forman en España junto a las penas, la dualidad penal como castigo al delito, las cuales están dentro del Principio de Legalidad que establece la C.E. en su art. 9. 3º y sobre todo de la Garantía Judicial que establece el C.P. en su art. 3.2º, lo que significa que deberán ser impuestas “En virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales”.
Dichas medidas se podrán imponer de manera individual o de manera conjunta con una pena.
Así establece el art. 95 C.P. que:
1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:
1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3.
Posteriormente el art. 96 C.P. establece cuales son las distintas medidas que se pueden imponer, tanto privativas de libertad, como las no privativas de libertad:
A. Son medidas privativas de libertad:
1.ª El internamiento en centro psiquiátrico.
2.ª El internamiento en centro de deshabituación.
3.ª El internamiento en centro educativo especial.
B. Son medidas no privativas de libertad:
1.ª) La inhabilitación profesional.
2.ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes
legalmente en España.
3.ª) La libertad vigilada
4.ª) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado
y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la
ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de
las actividades escolares o laborales del custodiado.
5.ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
6.ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Durante el cumplimiento de las medidas de seguridad, el Juez o Tribunal Sentenciador adoptará la decisión que estime oportuna, sobre el cese, mantenimiento, suspensión o sustitución de la misma, según la propuesta que al menos anualmente le haga el Juez de Vigilancia Penitenciaria, en base a los informes que reciba de los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene. (Art. 97 y 98 C.P.).
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3 (Art. 99 C.P.).
El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.
Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.
En ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento. A estos efectos, no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente consentido. No obstante, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución del tratamiento inicial o posteriormente rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate. (Art. 100 C.P.).
Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. (Art. 101 C.P.)
A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2.º del artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. (Art. 102 C.P.).
A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3.º del artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tercero del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo. (Art. 103 C.P.).
Los sometidos a alguna de estas medidas no podrán abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99
En los casos previstos en los artículos 101 a 104, cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas de las que se enumeran en el Art. 105, por un tiempo no superior a cinco años (La libertad vigilada y la custodia familiar) y por un tiempo de hasta diez años ( La libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas o la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores).
¡Aunque no tenemos el poder de elegir de dónde venimos, todavía podemos elegir hacia dónde vamos! (Stephen Chbosky).
