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-LA PARTICIPACIÓN PENAL EN LOS DELITOS: LOS AUTORES Y LOS COMPLICES. –

Paco Martínez

Francisco Martínez. *Licenciado en Derecho *Dipl. Sup. en Criminología

Puede que haya personas que piensen que todos los que participan en la comisión de un delito, los autores y los cómplices, tienen la misma responsabilidad criminal y por tanto son castigados con las mismas penas, pero voy a intentar aclarar por qué no es así. También es normal que utilicemos los conceptos de autor material, inductor y cooperador necesario con el mismo sentido delictivo, cuando la participación criminal de cada uno es diferente, aunque penalmente se les considere a los tres como autores y se les imponga por tanto la misma pena. Así como los encubridores, los cuales ya no son participes del delito que encubren, sino verdaderos autores de un delito de “Encubrimiento”.

Por lo tanto, vamos a distinguir entre las distintas formas que se puede participar en la comisión de un delito:

*Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices. (Art. 27 C.P.)

1.-Son autores en sentido estricto, quienes realizan el hecho delictivo por si solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. (Art. 28 C.P.). Distinguiéndose a su vez entre:

a-Autor inmediato. –Que es aquel que realiza individualmente la conducta antijurídica delictiva.

Ejemplo: El que dispara con la intención de matar a otro con una pistola.

b-Autor mediato. Es el que realiza el hecho a través de otro a quien utiliza o instrumentaliza. (El que quiere cometer el delito, pero él no pude hacerlo físicamente) o incluso lo realiza a través de un animal, (El que adiestra un perro para matar a otra persona).

Ejemplo: El que quiere matar a otro que se encuentra en una prisión y él no puede entrar para hacerlo y le paga a otro interno para que él lo mate. (Pero si él lo hubiera podido hacer, lo habría hecho personalmente sin intermediarios)

c-Coautores. Cuando el delito lo comenten entre varios, realizando el hecho conjuntamente entre todos.

Ejemplo: Cuando atracan entre varias personas un banco y todos participan de la misma manera.

2.-Tambien serán considerados penalmente autores, aunque en un sentido práctico no lo sean realmente:

a-Los inductores, que son los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. Es decir, hacen nacer en otro la idea de cometer el delito, siempre que esta sea directa, anterior a la perpetración de dicho delito y eficaz.

Ejemplo: Los que pudiendo matar a otro, prefieren convencer a un tercero para que lo mate (Sicario), normalmente a cambio de una cantidad de dinero o cualquier otra recompensa o promesa de la misma.

b-Los cooperadores necesarios, que son los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual dicho delito no se habría efectuado de esa manera, siempre que dicha cooperación sea eficaz, necesaria e imprescindible. Con lo cual, su participación es imprescindible para que el delito se cometa de esa manera.

Ejemplo: El que le deja una pistola a otro para que mate a una persona, a sabiendas de lo que va a hacer.

3.-Se considera que son Cómplices, los que colaboran a la ejecución del delito, con actos anteriores o simultáneos. (Art. 29 C.P.) Siendo por tanto una colaboración no imprescindible, de tal manera que aún sin su colaboración dicho delito se habría cometido de la misma manera.

Ejemplo: El que simplemente le deja a otro su coche para facilitarle la huida del lugar del delito.

4.-A la hora de castigar estas conductas, el Código Penal dispone (Art. 61) que cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de una infracción consumada. Esto quiere decir que todas las penas que cada delito lleva aparejada en el Libro II del C.P., se entiende que son siempre para los autores.        Y a estos efectos entendemos penalmente como autores a los autores en sentido estricto, al autor mediato, a los coautores, a los inductores y a los cooperadores necesarios.

En cambio, a los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito. (Art. 63 C.P.).

5.-Respecto a la figura del encubridor, que hace referencia al que participa solo con posterioridad a la consumación del delito, el C.P. de 1973 lo contemplaba como una participación criminal en el mismo delito que se encubría, pero el vigente C.P. (L.O. 10/1995, de 23 de noviembre), lo pasó a regular como un delito autónomo de encubrimiento en su art. 451, donde se establece que “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes.

Diferenciando dos formas de encubrimiento:

a-El encubrimiento real, sobre los objetos del delito:

1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

b-El encubrimiento personal. Sobre los responsables del delito:

3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.

b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

Además de lo regulado por el C.P. en los art. 452 (Respecto a las limitaciones de su pena) y 453 (Respecto a cuando los autores sean irresponsables o estén personalmente exentos de pena), el art. 454, termina estableciendo que “Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451”

                             ¡Mejor es poco, como justicia, que gran ganancia como injusticia!

1 pensó en “-LA PARTICIPACIÓN PENAL EN LOS DELITOS: LOS AUTORES Y LOS COMPLICES. –

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