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-EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL-

Artículo divulgativo sobre las eximentes de responsabilidad penal en el Código Penal español: menores, anomalía psíquica, intoxicación, alteraciones de la percepción, legítima defensa, estado de necesidad, miedo insuperable y cumplimiento del deber, explicadas con claridad, matices prácticos y enfoque didáctico para el lector no jurista.

Paco Martínez

Francisco Martínez. *Licenciado en Derecho *Dipl. Sup. en Criminología

Cuando se comete un delito, podemos quedar sin ninguna responsabilidad penal, si concurre alguna de las Eximentes que el C.P. establece, y por lo tanto quedar exento de pena, aunque se pueda imponer una Medida de Seguridad en alguno de los supuestos establecidos legalmente y todo ello, sin perjuicio de la posible responsabilidad civil en la que podemos haber incurrido con nuestra acción.

Las eximentes son circunstancias que se aprecian en derecho penal cuando el autor de un hecho delictivo se encuentra, en el momento de su comisiónen una situación que anula su culpabilidad y lo hace inimputable, y tiene por efecto la exención de la responsabilidad criminal.

Nuestro vigente Código Penal las contempla en sus art. 19 y 20, de la siguiente forma:

1-El art. 19 C.P. establece que:

“Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor”. (Ver mi artículo del mes de junio sobre los menores de edad)

Por lo tanto, los menores de 18 años podrán cometer los mismos delitos del Código Penal que los mayores de edad, pero no se le aplicará el C.P., sino la Ley Penal del Menor que no establece penas si no, medidas educativas.

2-El Art. 20 C.P. establece otras eximentes, de la responsabilidad criminal, las cuales, obviamente se aplican a los mayores de edad que cometan un delito y que son las siguientes:

1.º” El que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión”.

Hay que resaltar, que no es solo por el hecho objetivo de sufrir o padecer esa anomalía o alteración psíquica, si no, que a consecuencia de esta situación mental el sujeto activo no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

2.º “El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”.

En este supuesto, se requiere estar en alguna de esas dos situaciones, (Drogado o con el mono), pero lo importante es que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión y que no haya sido buscado intencionadamente para cometer el delito, o no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

3.º “El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad”.

Esta cuestión, hoy día, es poco probable, pero pudiera darse, en aquellos casos haber nacido sordo o cualquier otra circunstancia que le haya sucedido durante la infancia y no haber adquirido la socialización necesaria para entender las cosas que legalmente están bien y las que no, de tal forma que tenga esa alteración grave de la conciencia de la realidad.

4.º “El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor”.

Esto es lo que se entiende vulgarmente como legítima defensa propia o de terceros, la cual requiere que concurran esos tres requisitos necesarios para que surta efecto legalmente, especialmente el segundo de ellos, ya que, si nos atacan con un cuchillo y nosotros le disparamos con un arma de fuego, no se podría aplicar esta eximente, por esa falta de proporcionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla, como ya ha sucedido en muchos casos en los que la prensa nacional se ha hecho eco.

5.º “El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse”.

En este supuesto, ocurre igual que en el anterior, ya que deben de concurrir los tres requisitos mencionados, de los cuales destaco el primero, puesto que en este caso hay dos bienes jurídicos enfrentados y el que se alega no puede ser mayor que el que se trata de evitar.

6.º “El que obre impulsado por miedo insuperable”.

Se produce cuando una persona, ante una amenaza real e inminente, comete un delito porque su temor es tan intenso que anula su capacidad de actuar de otra manera, provocando que no pueda razonar o tomar una decisión diferente. Para que se aplique, el miedo debe ser intenso, real, e incluso para una persona promedio (el hombre medio), sería incontrolable, debido a una emoción o estado pasional de debilidad, inseguridad e indefensión que produce un intenso temor al daño amenazante, incluso con un estado de angustia.

7.º “El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”.

Esta cuestión se produce por la situación legal y de obligado cumplimiento en la que se encuentra el sujeto activo de un delito (Empleados Públicos), el cual lo ha cometido porque está dentro de sus obligaciones (Cumplimiento del deber) o porque está ejerciendo legítimamente un derecho, oficio o cargo.

Este artículo termina diciendo que “En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código”. Esto significa, que en ninguno de estos supuestos se podrá imponer nunca una pena, pero en los tres primeros números (Enfermedad mental, drogadicción y alteración grave de la conciencia de la realidad), se podrá imponer alguna de las Medidas de Seguridad (Privativas de libertad o de derechos), que contempla el C.P. en su art. 96 y siempre que concurran los requisitos del art. 95.

Doctrinalmente se clasifican como “Causas de justificación de la antijuricidad”, la Nº 4-Legítima defensa, la Nº 5-Estado de necesidad y la Nº 7-Cumplimiento del deber, en cuyo caso, hay acción típica, pero no es antijurídica y como “Causas de inimputabilidad”, todas las demás (Nº 1-2-3 y 6), en cuyo caso hay acción, típica y antijurídica, pero no hay autor responsable de la misma, al ser inimputable.

“Cada libro, cada tomo que ves, tiene muchas almas. El alma de quien lo escribió, y el alma de quienes lo leyeron y soñaron con él”. (Carlos Ruiz Zafón).

1 pensó en “-EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL-

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